El Gobierno del Estado publicó este jueves el decreto número
512 mediante el cual la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco emite el Reglamento
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán con el fin de atraer
inversiones y facilitar la creación de empresas.
El documento íntegro:
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVODECRETO NÚMERO 512
CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL
ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV, Y 60 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el Pilar III denominado “Fomento Económico
Moderno” del Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, en el apartado de Mejora
Regulatoria y Simplificación Administrativa, señala como uno de sus principales
objetivos “establecer órganos, acciones y recursos legales para la Mejora
Regulatoria, con la finalidad de apoyar a la ciudadanía, atraer inversiones y
facilitar la creación de empresas”.
SEGUNDO. Que en fecha once de agosto del año dos mil diez se
publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, la cual entró en vigor el primero de
enero del presente año, y que tiene entre sus objetos establecer las bases,
políticas públicas y acciones en materia de mejora regulatoria; crear los
órganos e instrumentos que integran el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria e
impulsar la homologación de los trámites estatales y municipales.
TERCERO. Que el Programa Especial de Mejora Regulatoria, publicado
el quince de julio de dos mil once en el Apartado de Temas Estratégicos “Marco
jurídico para la Competitividad” señala como una estrategia “establecer la
normatividad adecuada en materia de mejora regulatoria para elevar la
competitividad” y como línea de acción constituye la necesidad de emitir el
Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria.
CUARTO. Que entre las estrategias planteadas para alcanzar
los objetivos legales y programáticos se encuentran las de contar disposiciones
reglamentarias a fin de consolidar una Mejora Regulatoria homogénea, adecuada
con el marco legal general y que permita a la Administración Pública del Estado
hacer más eficiente el servicio que presta a la sociedad y establecer los
programas necesarios que contribuyan a la simplificación de la relación
ciudadano-gobierno.
QUINTO. Que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de
Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, establece que corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado emitir, en el ámbito de su competencia, la reglamentación
correspondiente a esta Ley.
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de
orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas
necesarias para lograr una mayor eficiencia en la aplicación de los actos,
procedimientos y resoluciones que emitan las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal; determinar los alcances de los instrumentos de
mejora regulatoria, y fijar las sanciones por incumplimiento a lo previsto en
la Ley y su Reglamento.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de
las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:
I. Acreditamiento de personalidad. El procedimiento mediante
el cual se comprueba la capacidad legal y representación de las personas
físicas y morales que soliciten su inscripción en el Registro Único de Personas
Acreditadas de Yucatán (RUPAY);
II. Actividades de bajo riesgo. Son aquéllas que no
requieran una autorización o permiso previo, el otorgamiento de una concesión,
ni un monto de inversión específico definido por la ley especial aplicable, y
que no representan un riesgo por sus implicaciones para la salud, el medio
ambiente y la seguridad;
III. Apéndice documental. El archivo físico del RUPAY que
contendrá la documentación e información que quede en poder de la unidad
administrativa acreditante y que sustenta la inscripción en el RUPAY;
IV. Anteproyecto. El anteproyecto de mejora regulatoria que
contiene el conjunto de estudios o trabajos preliminares diseñados para
proponer y justificar la necesidad de una adecuación o mejora del marco
regulatorio de la Administración Pública del Estado;
V. Costos de cumplimiento para los particulares. La creación
de nuevas obligaciones o hacer más estrictas las existentes, la creación o
modificación de trámites, la reducción o restricción de derechos de los
particulares, o el establecimiento de definiciones, clasificaciones,
caracterizaciones o cualquier otro término de referencia que conjuntamente con
otra disposición vigente o futura, afecta o pueda afectar los derechos,
obligaciones, prestaciones o trámites de los ciudadanos;
VI. Enlace. Son los servidores públicos de la adscripción de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal designados
por sus titulares para que funjan como encargados y responsables de implementar
acciones de Mejora Regulatoria y serán el vínculo entre la dependencia o
entidad y el Consejo y sus Comités.
VII. Formato. La cédula de llenado para la integración de
los trámites y servicios al Padrón de Trámites y Servicios Estatales (PTS);
VIII. Interconexión informática. La conexión física y funcional de los equipos
de cómputo, redes de telecomunicaciones y servicios informáticos utilizados por
el mismo o diferentes prestadores, de manera que los usuarios puedan
comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores;
IX. Ley. La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán;
X. Organismo Públicos Autónomos. El Instituto de Procedimientos Electorales y
Participación Ciudadana, el Instituto Estatal de Acceso a la Información
Pública, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad
Autónoma de Yucatán, establecidos en la Constitución Política del Estado de
Yucatán, y
XI. Personas acreditadas. La persona física o moral que
obtenga, previo el trámite respectivo, su inscripción en el RUPAY.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
De los Principios Rectores
Artículo 3. Para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, los órganos que lo integran deberán
sustentar su actuación en los siguientes principios generales:
I. Calidad. Consiste en procurar la incorporación y difusión
de las mejores prácticas en la realización de las funciones públicas que
permitan realizar, con la menor inversión y el menor tiempo posibles, las
acciones de mejora regulatoria;
II. Desregulación. Está encaminada a la realización de los
trabajos necesarios para reducir los impactos de toda índole y para
racionalizar el número y contenido de regulaciones y solicitudes de documentos
por los trámites y servicios que promueven los particulares;
III. Economía de Procedimiento. Es el conjunto de acciones
que las Dependencias y Entidades de la administración pública deberá llevar a
cabo, orientadas al cumplimiento de los fines, objetivos, planes y programas,
en el menor plazo posible al servicio de la comunidad, a través del uso
racional y eficiente del tiempo;
IV. Honestidad. Radica en asegurar que el ejercicio ético de
la función pública deber estar fincado en la probidad de los servidores
públicos que la ejerzan;
V. Inclusión. Consiste en promover la participación de la
sociedad y de los distintos órdenes de gobierno para asegurar el proceso de
mejora regulatoria;
VI. Menor Impacto Económico. Está dirigido a procurar que en
la planeación, administración y ejecución de las funciones públicas, se
considere prioritariamente el menor costo para los ciudadanos por las tareas y
decisiones del gobierno;
VII. Transparencia. Es la obligación de poner a disposición
del público todos los elementos necesarios para llevar a cabo la mejora
regulatoria y para conocer los impactos que derivan de los actos que realizan
las Dependencias y Entidades de las administraciones públicas, y
VIII. Trato Igualitario. Es la conducta que los servidores
públicos deben adoptar durante el ejercicio de la función pública, para atender
a los ciudadanos sin distinción alguna y siempre orientados al servicio.
Artículo 4. La regulación que se formule en el Sistema
Estatal de Mejora
Regulatoria procurará:
I. Promover la congruencia, la complementariedad y
homologación de la regulación en el Estado;
II. Facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones, y
III. Fomentar que los trámites generen los mínimos costos de
cumplimiento;
Capítulo II
De los Convenios
Artículo 5. Los Convenios que celebre el Poder Ejecutivo con
los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, las instituciones de los
órdenes de gobierno federal, los Organismos Públicos Autónomos, así como con
los organismos adherentes, tendrán como objeto establecer las bases de
colaboración para que se lleven a cabo acciones conjuntas en materia de mejora
regulatoria.
Artículo 6. Los Convenios se deberán publicar en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y entrarán en vigor en la fecha
prevista en los mismos.
Artículo 7. En los Convenios que celebre el Poder Ejecutivo
con los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, las instituciones de
los órdenes de gobierno federal, los Organismos Públicos Autónomos, y con los
organismos adherentes, se deberá incluir los acuerdos del Órgano que faculta la
celebración del mismo y en el que se detallen las autorizaciones para la
aportación de los datos y documentos necesarios para el desarrollo de las
acciones conjuntas en materia de mejora regulatoria.
Artículo 8. Las actividades que podrán desarrollarse a
través de los Convenios, serán, entre otras:
I. Promoción de modificaciones a la legislación aplicable a
los Poderes Legislativo y Judicial, a los municipios y a los Organismos
Públicos Autónomos, en materia de mejora regulatoria;
II. Integración de Trámites al Padrón de Trámites y
Servicios Estatales;
III. Elaboración de proyectos de abrogación o de derogación
de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se opongan
a la mejora regulatoria en el ámbito estatal;
IV. Realización de diagnósticos y propuestas relacionados
con la mejora regulatoria relacionada con sectores y actividades específicos;
V. Elaboración de Propuestas que permitan liberar
actividades de bajo riesgo público;
VI. Promoción para ampliar las atribuciones de los Módulos
de Ventanilla Universal (MVU);
VII. Capacitación de recursos humanos para el desarrollo de
acciones de mejora regulatoria;
VIII. Realización del Seguimiento y evaluación de las
acciones de mejora regulatoria, y
IX. Las demás que acuerden las partes en materia de mejora
regulatoria.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA
REGULATORIA
Capítulo I
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 9. Los miembros del Consejo a que se refiere la
fracción VIII del artículo 11 de la Ley, permanecerán en su cargo por un
período de un año, y en el caso de que no se designe en tiempo al integrante
que debe sucederlo en el encargo, deberá permanecer como integrante del Consejo
hasta se realiza dicha designación.
Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones
establecidas en el artículo 13 de la Ley, el Consejo tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Proponer estrategias y acciones tendientes a mejorar el
marco regulatorio estatal de la materia;
II. Fomentar la elaboración de un proceso continuo de
revisión de la regulación estatal;
III. Ser enlace entre los sectores público, social y
privado, para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora
regulatoria, y
IV. Opinar sobre programas y/o acciones para mejorar la
regulación en actividades o sectores específicos.
Artículo 11. Son atribuciones de los Comités de Mejora
Regulatoria, las siguientes:
I. Revisar y formular comentarios, así como emitir el
diagnóstico de su aplicación, respecto del marco regulatorio especifico;
II. En su caso, autorizar u opinar sobre la solicitud de
modificación de plazos para la presentación de manifestaciones de impacto
regulatorio y sobre las exenciones para la presentación de éstas;
III. Solicitar ampliaciones o correcciones a las
manifestaciones de impacto regulatorio que les presenten las dependencias y
entidades;
IV. Emitir los dictámenes parciales, totales o finales de
las manifestaciones de impacto regulatorio y, entregarlos a las dependencias y
entidades respectivas;
V. Opinar respecto de los trámites y servicios que las
dependencias y entidades entreguen al Consejo, para su inscripción en el
Registro;
VI. Proponer al Consejo criterios de interpretación, para
efectos administrativos
de la Ley;
VII. Informar al Consejo para que éste a su vez informe a la
Secretaría de la Contraloría General del Estado, de los casos que tengan
conocimiento sobre incumplimientos de servidores públicos a lo previsto en la
Ley y en los reglamentos y demás disposiciones aplicables sobre la materia;
VIII. Estudiar y analizar las disposiciones jurídicas que
integran el marco regulatorio estatal;
IX. Supervisar la realización de estudios o investigaciones
en materia de mejora regulatoria federal, estatal o municipal;
X. Brindar asesoría en materia de mejora regulatoria a las
dependencias y entidades y municipios que así lo soliciten;
XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades y los
municipios para que los mismos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contribuyan a mejorar el marco regulatorio estatal y municipal;
XII. Revisar anteproyectos de ordenamientos y disposiciones
jurídicas, así como de programas para
mejorar la regulación de actividades o sectores específicos, tanto a nivel
federal como estatal y municipal, conforme a los convenios de colaboración que
se celebren, y
XIII. Las demás que les delegue o señale el Consejo y las
que les confieran otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
De los Enlaces
Artículo 12. Por cada Enlace titular se nombrará un
suplente. El Consejo llevará un registro de los servidores públicos designados
como Enlaces de Mejora Regulatoria, tanto titulares como suplentes.
Artículo 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, los
municipios, las instituciones de los órdenes de gobierno federal, los
Organismos Públicos Autónomos, así como los organismos adherentes que hayan
celebrado los convenios a que se refiere la Ley y este Reglamento, designarán
un Enlace titular, y su respectivo suplente.
Los Enlaces de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de
sus funciones, se coordinarán con el Consejo, el cual determinará los
procedimientos, plazos y acciones para aplicar las disposiciones de mejora
regulatoria al interior de cada Dependencia o Entidad, las cuales serán de
observancia obligatoria con las excepciones determinadas por el propio Consejo.
Artículo 14. Los Enlaces de Mejora Regulatoria de las
diversas Dependencias y Entidades que intervengan en cualquier forma en un
determinado trámite o servicio, deberán integrar su Sistema de Mejora
Regulatoria, que se encargará de realizar el análisis, diagnóstico y
proposición de líneas de acción del Programa Especial de Mejora Regulatoria, y
de formular los Anteproyectos y las correspondientes Manifestaciones de Impacto
Regulatorio, con objeto de que la mejora regulatoria sea integral para el
trámite o servicio respectivo.
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE LA MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
Del Programa Especial de Mejora Regulatoria
Artículo 15. El Programa Especial de Mejora Regulatoria
deberá integrar los Subprogramas de Mejora Regulatoria de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, los cuales una vez elaborados,
deberán revisarse cada dos años.
Artículo 16. Los Enlaces serán los encargados de elaborar,
difundir y evaluar el Programa Especial de Mejora Regulatoria.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública,
elaborarán sus programas operativos anuales para la ejecución de sus
correspondientes Subprogramas de mejora regulatoria, de cuyos avances deberán
informar al Consejo en la fecha que éste determine.
Artículo 17. El Programa Especial de Mejora Regulatoria será
objeto de revisión Bianual por el Consejo, quién podrá emitir las
recomendaciones que estime necesarias a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal.
Artículo 18. La Secretaría de Planeación y Presupuesto, con
el apoyo del Consejo, deberá elaborar, entregar a las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal y publicar el Manual para la elaboración
de los Subprograma de Mejora Regulatoria, en el Apartado de Mejora Regulatoria
del Portal de Internet del Gobierno del Estado.
Capítulo II
Del Padrón de Trámites y Servicios Estatales
Artículo 19. La información enviada al Consejo y a la
Oficialía Mayor de todos los trámites y servicios que apliquen o presten las
Dependencias y Entidades obligadas por la Ley para la integración del Registro,
será entregada de manera impresa y en medio magnético o electrónico, en el
formato que para el efecto publique la Oficialía Mayor en su portal de
Internet.
Artículo 20. La información contenida en el formato deberá
ser validada con la rúbrica del Responsable Oficial de la Dependencia o
Entidad, para certificar de esta manera que la información es verdadera y
vigente.
Artículo 21. La Oficialía Mayor deberá implementar el Padrón
de Trámites y Servicios Estatales conforme a lo dispuesto en la Ley, el cual
podrá considerar Subsecciones por Dependencia, Entidad, Sector Administrativo y
Materia.
Artículo 22. Para fines de transparencia y acceso a la
Información, ningún dato de las fichas técnicas de trámites y servicios, podrá
ser clasificado como información confidencial o reservada, salvo disposición
legal expresa que así lo determine.
Artículo 23. Las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, realizarán anualmente el análisis de sus
Trámites y Servicios al que se refiere el artículo 39 de la Ley, para verificar
su eficacia y, en su caso, proponer las modificaciones que sean necesarias para
mejorar su función.
Capítulo III
De la Manifestación de Impacto Regulatorio
Artículo. 24. Todo anteproyecto de disposiciones de carácter
general o de reformas a éstas que elaboren las Dependencias y Entidades, en
caso de que tenga incidencia en actividades económicas o implique Costos de
cumplimiento para los particulares, deberá ir acompañado de la MIR y lo
presentarán al Comité respectivo en forma impresa y magnética. Dichas disposiciones
pueden ser:
I. Leyes;
II. Reglamentos;
III. Decretos;
IV. Acuerdos;
V. Manuales;
VI. Instructivos;
VII. Reglas; y
VIII. Cualquier otra disposición que cree nuevas
obligaciones, afecte los derechos, prestaciones o trámites de los particulares.
Artículo 25. Para la implementación de la MIR, el Consejo
deberá prever lo conducente en cuanto a la metodología a seguir para dar
cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la
Ley.
Artículo 26. El Consejo determinará lo conducente a la
elaboración y presentación de la MIR, mediante los lineamientos y demás
disposiciones aplicables que al efecto expida, los cuales se publicará en el
Apartado de Mejora Regulatoria del portal de internet del Gobierno del Estado.
Artículo 27. Se podrá autorizar que la MIR se presente hasta
en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo
Estatal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto
pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse
periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto
pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia, caso fortuito o
fuerza mayor.
Se podrá eximir la obligación de elaborar la MIR cuando el
anteproyecto no implique Costos de cumplimiento para los particulares para lo
cual la Dependencia o entidad deberá de elaborar la solicitud de dispensa
respectiva.
Artículo 28. Las solicitudes de dispensa de las MIR(s) serán
resueltas positivamente por el Consejo o en su caso por el Comité, cuando no
existan Costos de cumplimiento para los particulares, en un plazo que no exceda
de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se
presentó la solicitud; en caso de existir éstos, el Consejo o el Comité respectivo
negará la exención y solicitará al regulador elabore la MIR y la entregue al
Comité respectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles.
Artículo 29. Los Anteproyectos y MIR(s) presentados al
Consejo se harán públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley,
a través del portal de internet del Gobierno del Estado para su consulta.
Las Dependencias, Organismos e Instituciones que tengan o
puedan tener alguna afectación con la expedición del Anteproyecto o MIR,
tendrán un plazo de quince días naturales a partir de su publicación en el
portal de internet del Gobierno del Estado para emitir su opinión al respecto.
Capítulo IV
Del Registro Único de Personas Acreditadas en Yucatán
Artículo 30. La inscripción en el RUPAY no es obligatoria para
las personas físicas o morales interesadas en realizar algún trámite ante las
Dependencias y Entidades, por lo que en ningún caso se exigirá el registro
previo para la realización de un trámite.
Artículo 31. Cuando una persona física o moral realice un
trámite en la Administración Pública Estatal, la Dependencia o Entidad
inscribirá en el RUPAY los datos de las personas obtenidos durante el trámite.
Dicha inscripción será responsabilidad exclusiva de la unidad administrativa
acreditante de que se trate, para lo cual deberá observar los lineamientos de
creación, operación e interconexión informática que emita la Secretaria de
Planeación y Presupuesto.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, deberán estar interconectadas informáticamente para que la clave de
identificación asignada por alguna de ellas sea obligatoria para todas las
demás.
Artículo 32. El Titular de la dependencia o entidad
designará al servidor público de la unidad administrativa acreditante que
autorizará con su firma autógrafa o, en su caso, con la electrónica, las
inscripciones en el RUPAY, quien tendrá las siguientes facultades:
I. Acreditar la personalidad de los interesados en obtener
la constancia para realizar trámites ante la Secretaría, cuando así se requiera
en términos de la normatividad o lo requiera el acto cuya aplicación sea
competencia de ésta;
II. Resolver la procedencia de la inscripción en el Registro
y, en su caso, expedir, la constancia en la que se asigne el número de
identificación para realizar trámites;
III. Negar por escrito la solicitud de registro que no
cumpla con alguno de los requisitos previstos;
IV. Dar de alta o de baja en el Registro a las personas
físicas o morales acreditadas o a sus representantes, cuando legalmente así
proceda;
V. Requerir a los
solicitantes la comprobación de lo declarado en su solicitud, así como revisar
y verificar, ante quien corresponda, la veracidad de los datos y documentos que
se anexen a la misma;
VI. Cotejar y certificar documentos en relación con el RUPAY,
y
VII. Llevar el apéndice documental respectivo.
Artículo 33. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, asignarán la clave de identificación al
interesado que así lo requiera, en el momento en que éste realice un trámite o
solicite un servicio, la que podrá utilizarla en la realización de trámites u
obtención de servicios subsecuentes.
El interesado deberá presentar la información y
documentación adicional que cada trámite o servicio requiera.
Artículo 34. El término para resolver sobre la procedencia
de la solicitud de inscripción en el RUPAY será de diez días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente al de su recepción en la Unidad Administrativa
Acreditante.
Artículo 35. Cuando la solicitud de inscripción en el RUPAY
o los documentos anexos a ésta, no cumplan con los requisitos necesarios para
su inscripción, la Unidad Administrativa Acreditante prevendrá al interesado
por escrito, por única vez, para que dentro de un término de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la misma,
subsane la omisión u omisiones.
En caso de que el interesado no desahogue la prevención
formulada en el plazo previsto, la Unidad Administrativa Acreditante, desechará
la solicitud por escrito.
Artículo 36. Las personas inscritas en el RUPAY o sus
representantes con facultades expresas para ello, podrán revocar o sustituir el
acreditamiento de personalidad en el RUPAY, previa solicitud presentada ante la
Unidad Administrativa Acreditante, en un término no menor a dos días hábiles
antes de aquél en que se pretenda que surta efectos la notificación de
revocación o sustitución.
Al citado escrito deberán anexarse copia certificada ante
fedatario público para su cotejo, y copia simple para su conservación, del
documento en el que consten dichas facultades, así como la Constancia de
acreditamiento de personalidad que fue expedida, en su caso.
En tanto no se solicite la revocación o sustitución en la
forma descrita en los párrafos anteriores, se tendrán por acreditadas a las
personas inscritas en el RUPAY y como responsables de los actos que celebren
como acreditados o a nombre de su representada ante la Secretaría, en los
términos de los documentos que presentaron en la Unidad Administrativa
Acreditante.
Artículo 37. El Usuario o su representante legal para
solicitar la cancelación de su registro, deberán realizarlo por escrito
entregando las constancias expedidas por la Unidad Administrativa Acreditante.
Artículo 38. La presentación de los documentos a que se
refiere el artículo 49 de la Ley, no sustituye la obligación de entregarlos o
exhibirlos ante otras unidades administrativas de la Secretaría, cuando:
I. Sean objeto de análisis, revisión o autorización en sí
mismos y de conformidad con las disposiciones jurídicas, y
II. Sean requeridos en el ejercicio de las facultades de
inspección y vigilancia.
Artículo 39. El uso de los medios electrónicos a que hace
referencia el artículo 54 de la Ley para la realización de los trámites será
optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se
encuentren inscritos en el RUPAY.
Artículo 40. La certificación de los medios de
identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha
y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de
las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse de conformidad con
las disposiciones aplicables.
Artículo 41. El uso por los particulares de la constancia de
inscripción al RUPAY, el número de identificación y cualquier otra clave o
información relacionada con los trámites será responsabilidad exclusiva de las
personas acreditadas o de sus representantes legales o apoderados.
Las Dependencias y Entidades no serán responsables en ningún
caso del mal uso que se haga de la constancia o de la información contenida en
la misma por los propios particulares.
Artículo 42. Es obligación de las personas inscritas en el
RUPAY, mantener actualizados sus datos.
En el caso de existir modificaciones a los datos o
documentos legales que consten en la Unidad Administrativa Acreditante, los
interesados deberán hacerlo del conocimiento de la misma, en la forma y
términos establecidos en el artículo 36 de este Reglamento, y sin
responsabilidad alguna para la Unidad respectiva.
Capítulo V
Del Módulo de Ventanilla Universal
Artículo 43. El Módulo de Ventanilla Universal (MVU) a que
refiere el artículo 57 de la Ley, será coordinado por la Secretaría de Fomento
Económico a través de acciones que impulsen su desarrollo e instalación en los
Municipios y será operado por éstos en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 44. La Secretaría de Fomento Económico implementará
las actividades necesarias para que los Municipios que suscriban convenio de
coordinación para el establecimiento del MVU logren que, en una sola oficina y
mediante sólo dos visitas, las personas físicas o morales que cumplan con los
requisitos establecidos, obtengan respuesta acerca de los trámites para que una
micro, pequeña o mediana empresa inicie actividades en un tiempo máximo de
setenta y dos horas, contadas a partir de que se hayan cumplido los requisitos
previamente establecidos.
Artículo 45. Para la celebración de los Convenios de
coordinación para el establecimiento del MVU, el Municipio previamente deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Realizar la solicitud correspondiente a la Secretaría de
Fomento Económico;
II. Nombrar a un responsable municipal quien será el
encargado de la instrumentación y operación de la MVU, y
III. Disponer de un espacio físico para la operación de la
MVU, en donde se puedan desarrollar las tareas de información, orientación y
tramitación necesarias para la constitución y apertura de empresas.
Artículo 46. La Secretaría de Fomento Económico realizará
las acciones necesarias para que los Municipios instrumenten y operen el MVU,
señalando de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:
I. Llevar a cabo un diagnóstico de la situación actual de la
apertura de negocios de bajo riesgo en el Municipio solicitante;
II. Proponer los mecanismos para disminuir plazos,
requisitos y documentos, teniendo como objetivo la apertura de empresas de bajo
riesgo para la salud y bajo impacto ambiental en un máximo de setenta y dos
horas;
III. Promover la creación de un formato único que sirva de
base para realizar los trámites municipales necesarios para la apertura de las
empresas y evitar duplicidad de requisitos;
IV. Acordar con el Municipio el catálogo de giros a los que
aplicará el programa;
V. Llevar a cabo la reingeniería de los procesos
administrativos de los trámites que apliquen en la apertura de los giros
incluidos en el catalogo de giros del MVU;
VI. Documentar, a través de un manual de procedimientos, el
proceso rediseñado para la apertura de los giros del catálogo de giros del MVU;
VII. Asesorar al Municipio a fin de crear el marco jurídico
necesario para garantizar la operación y permanencia del programa del MVU;
VIII. Asesorar al Municipio en el acondicionamiento del
espacio físico que albergará la operación del MVU;
IX. Capacitar al personal responsable de la operación del
MVU;
X. Fomentar la implementación del uso de medios eléctricos
en la gestión y
resolución de trámites y servicios, y
XI. Celebrar contratos, convenios o los instrumentos
jurídicos necesarios con otras instituciones para asesorar y coordinar a las
MVU.
Artículo 47. La Secretaría de Fomento Económico aportará los
recursos humanos para proporcionar asesoría a los Municipios que vayan a llevar
a cabo las acciones establecidas en el artículo 60 de la Ley.
Artículo 48. El Consejo dará seguimiento a la operación del
MVU en aquellos Municipios que cuenten con el mismo y que sean reconocidos por
la Secretaría de Fomento Económico, con objeto de procurar que el MVU mantenga
estándares adecuados de atención y cumpla con las políticas y la regulación que
se hayan establecido para su funcionamiento.
Artículo 49. La Dirección de Planeación, Análisis y
Evaluación de Proyectos de la Secretaría de Fomento Económico, deberá de
obtener de los responsables del MVU la información relativa a:
I. Número de empresas nuevas abiertas bajo el esquema MVU;
II. Número de empresas regularizadas;
III. Giro del negocio;
IV. Número de empleos generados, y
V. La inversión comprometida en dichas empresas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 50. El Consejo presentará a la Secretaría de la
Contraloría General las quejas que reciba en contra de servidores públicos que
incumplan con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 51. El Consejo podrá solicitar a la Secretaría de
la Contraloría General la aplicación de la sanción correspondiente, en contra
de los titulares de las unidades y áreas administrativas que:
I. Incumplan en los plazos de respuesta establecidos;
II. Usen indebidamente la información presentada violando la
naturaleza confidencial de solicitudes y proyectos;
III. Pierdan dolosamente documentos;
IV. Soliciten donaciones o apoyos, para beneficio
particular;
V. Alteren reglas y procedimientos;
VI. Exija de manera dolosa, trámites, datos o documentos
adicionales a los previstos en el Padrón de Trámites y Servicios;
VII. Provoque la aplicación de las figuras de la afirmativa
o negativa ficta;
VIII. Manejen indebidamente la firma electrónica que pueda
generar el otorgar o
negar el trámite fuera de la normatividad, y
IX. Desconozcan la normatividad aplicable en los trámites
que le competan.
ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DECRETO POR EL CUAL SE
EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. A las disposiciones de este Reglamento relacionadas
con la integración del sistema informático, base de datos, puesta en marcha y
funcionamiento del PTS, RUPAY y del MVU, le serán aplicables las estipulaciones
previstas en el artículo octavo transitorio de la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Yucatán.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO
OFICIAL MAYOR
( RÚBRICA )
C. SERGIO BOGAR CUEVAS GONZÁLEZ
CONSEJERO JURÍDICO
( RÚBRICA )
C. ULISES CARRILLO CABRERA
SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y
PRESUPUESTO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO
( RÚBRICA )
C. JOSÉ LUIS PENICHE PATRÓN
SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA
GENERAL
(RUBRICA)
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