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Publican Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria

El Gobierno del Estado publicó este jueves el decreto número 512 mediante el cual la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco emite el Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán con el fin de atraer inversiones y facilitar la creación de empresas.
El documento íntegro:
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 512

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV, Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Pilar III denominado “Fomento Económico Moderno” del Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, en el apartado de Mejora Regulatoria y Simplificación Administrativa, señala como uno de sus principales objetivos “establecer órganos, acciones y recursos legales para la Mejora Regulatoria, con la finalidad de apoyar a la ciudadanía, atraer inversiones y facilitar la creación de empresas”.

SEGUNDO. Que en fecha once de agosto del año dos mil diez se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, la cual entró en vigor el primero de enero del presente año, y que tiene entre sus objetos establecer las bases, políticas públicas y acciones en materia de mejora regulatoria; crear los órganos e instrumentos que integran el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria e impulsar la homologación de los trámites estatales y municipales.

TERCERO. Que el Programa Especial de Mejora Regulatoria, publicado el quince de julio de dos mil once en el Apartado de Temas Estratégicos “Marco jurídico para la Competitividad” señala como una estrategia “establecer la normatividad adecuada en materia de mejora regulatoria para elevar la competitividad” y como línea de acción constituye la necesidad de emitir el Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria.

CUARTO. Que entre las estrategias planteadas para alcanzar los objetivos legales y programáticos se encuentran las de contar disposiciones reglamentarias a fin de consolidar una Mejora Regulatoria homogénea, adecuada con el marco legal general y que permita a la Administración Pública del Estado hacer más eficiente el servicio que presta a la sociedad y establecer los programas necesarios que contribuyan a la simplificación de la relación ciudadano-gobierno.

QUINTO. Que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, establece que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado emitir, en el ámbito de su competencia, la reglamentación correspondiente a esta Ley.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas necesarias para lograr una mayor eficiencia en la aplicación de los actos, procedimientos y resoluciones que emitan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; determinar los alcances de los instrumentos de mejora regulatoria, y fijar las sanciones por incumplimiento a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

I. Acreditamiento de personalidad. El procedimiento mediante el cual se comprueba la capacidad legal y representación de las personas físicas y morales que soliciten su inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas de Yucatán (RUPAY);

II. Actividades de bajo riesgo. Son aquéllas que no requieran una autorización o permiso previo, el otorgamiento de una concesión, ni un monto de inversión específico definido por la ley especial aplicable, y que no representan un riesgo por sus implicaciones para la salud, el medio ambiente y la seguridad;

III. Apéndice documental. El archivo físico del RUPAY que contendrá la documentación e información que quede en poder de la unidad administrativa acreditante y que sustenta la inscripción en el RUPAY;

IV. Anteproyecto. El anteproyecto de mejora regulatoria que contiene el conjunto de estudios o trabajos preliminares diseñados para proponer y justificar la necesidad de una adecuación o mejora del marco regulatorio de la Administración Pública del Estado;

V. Costos de cumplimiento para los particulares. La creación de nuevas obligaciones o hacer más estrictas las existentes, la creación o modificación de trámites, la reducción o restricción de derechos de los particulares, o el establecimiento de definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia que conjuntamente con otra disposición vigente o futura, afecta o pueda afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los ciudadanos;

VI. Enlace. Son los servidores públicos de la adscripción de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal designados por sus titulares para que funjan como encargados y responsables de implementar acciones de Mejora Regulatoria y serán el vínculo entre la dependencia o entidad y el Consejo y sus Comités.

VII. Formato. La cédula de llenado para la integración de los trámites y servicios al Padrón de Trámites y Servicios Estatales (PTS); VIII. Interconexión informática. La conexión física y funcional de los equipos de cómputo, redes de telecomunicaciones y servicios informáticos utilizados por el mismo o diferentes prestadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores;

IX. Ley. La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán; X. Organismo Públicos Autónomos. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Yucatán, establecidos en la Constitución Política del Estado de Yucatán, y

XI. Personas acreditadas. La persona física o moral que obtenga, previo el trámite respectivo, su inscripción en el RUPAY.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

Capítulo I

De los Principios Rectores

Artículo 3. Para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, los órganos que lo integran deberán sustentar su actuación en los siguientes principios generales:

I. Calidad. Consiste en procurar la incorporación y difusión de las mejores prácticas en la realización de las funciones públicas que permitan realizar, con la menor inversión y el menor tiempo posibles, las acciones de mejora regulatoria;

II. Desregulación. Está encaminada a la realización de los trabajos necesarios para reducir los impactos de toda índole y para racionalizar el número y contenido de regulaciones y solicitudes de documentos por los trámites y servicios que promueven los particulares;

III. Economía de Procedimiento. Es el conjunto de acciones que las Dependencias y Entidades de la administración pública deberá llevar a cabo, orientadas al cumplimiento de los fines, objetivos, planes y programas, en el menor plazo posible al servicio de la comunidad, a través del uso racional y eficiente del tiempo;

IV. Honestidad. Radica en asegurar que el ejercicio ético de la función pública deber estar fincado en la probidad de los servidores públicos que la ejerzan;

V. Inclusión. Consiste en promover la participación de la sociedad y de los distintos órdenes de gobierno para asegurar el proceso de mejora regulatoria;

VI. Menor Impacto Económico. Está dirigido a procurar que en la planeación, administración y ejecución de las funciones públicas, se considere prioritariamente el menor costo para los ciudadanos por las tareas y decisiones del gobierno;

VII. Transparencia. Es la obligación de poner a disposición del público todos los elementos necesarios para llevar a cabo la mejora regulatoria y para conocer los impactos que derivan de los actos que realizan las Dependencias y Entidades de las administraciones públicas, y

VIII. Trato Igualitario. Es la conducta que los servidores públicos deben adoptar durante el ejercicio de la función pública, para atender a los ciudadanos sin distinción alguna y siempre orientados al servicio.

Artículo 4. La regulación que se formule en el Sistema Estatal de Mejora

Regulatoria procurará:

I. Promover la congruencia, la complementariedad y homologación de la regulación en el Estado;

II. Facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y

III. Fomentar que los trámites generen los mínimos costos de cumplimiento;

Capítulo II

De los Convenios

Artículo 5. Los Convenios que celebre el Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, las instituciones de los órdenes de gobierno federal, los Organismos Públicos Autónomos, así como con los organismos adherentes, tendrán como objeto establecer las bases de colaboración para que se lleven a cabo acciones conjuntas en materia de mejora regulatoria.

Artículo 6. Los Convenios se deberán publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y entrarán en vigor en la fecha prevista en los mismos.

Artículo 7. En los Convenios que celebre el Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, las instituciones de los órdenes de gobierno federal, los Organismos Públicos Autónomos, y con los organismos adherentes, se deberá incluir los acuerdos del Órgano que faculta la celebración del mismo y en el que se detallen las autorizaciones para la aportación de los datos y documentos necesarios para el desarrollo de las acciones conjuntas en materia de mejora regulatoria.

Artículo 8. Las actividades que podrán desarrollarse a través de los Convenios, serán, entre otras:

I. Promoción de modificaciones a la legislación aplicable a los Poderes Legislativo y Judicial, a los municipios y a los Organismos Públicos Autónomos, en materia de mejora regulatoria;

II. Integración de Trámites al Padrón de Trámites y Servicios Estatales;

III. Elaboración de proyectos de abrogación o de derogación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se opongan a la mejora regulatoria en el ámbito estatal;

IV. Realización de diagnósticos y propuestas relacionados con la mejora regulatoria relacionada con sectores y actividades específicos;

V. Elaboración de Propuestas que permitan liberar actividades de bajo riesgo público;

VI. Promoción para ampliar las atribuciones de los Módulos de Ventanilla Universal (MVU);

VII. Capacitación de recursos humanos para el desarrollo de acciones de mejora regulatoria;

VIII. Realización del Seguimiento y evaluación de las acciones de mejora regulatoria, y

IX. Las demás que acuerden las partes en materia de mejora regulatoria.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

Capítulo I

Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria

Artículo 9. Los miembros del Consejo a que se refiere la fracción VIII del artículo 11 de la Ley, permanecerán en su cargo por un período de un año, y en el caso de que no se designe en tiempo al integrante que debe sucederlo en el encargo, deberá permanecer como integrante del Consejo hasta se realiza dicha designación.

Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, el Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer estrategias y acciones tendientes a mejorar el marco regulatorio estatal de la materia;

II. Fomentar la elaboración de un proceso continuo de revisión de la regulación estatal;

III. Ser enlace entre los sectores público, social y privado, para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria, y

IV. Opinar sobre programas y/o acciones para mejorar la regulación en actividades o sectores específicos.

Artículo 11. Son atribuciones de los Comités de Mejora Regulatoria, las siguientes:

I. Revisar y formular comentarios, así como emitir el diagnóstico de su aplicación, respecto del marco regulatorio especifico;

II. En su caso, autorizar u opinar sobre la solicitud de modificación de plazos para la presentación de manifestaciones de impacto regulatorio y sobre las exenciones para la presentación de éstas;

III. Solicitar ampliaciones o correcciones a las manifestaciones de impacto regulatorio que les presenten las dependencias y entidades;

IV. Emitir los dictámenes parciales, totales o finales de las manifestaciones de impacto regulatorio y, entregarlos a las dependencias y entidades respectivas;

V. Opinar respecto de los trámites y servicios que las dependencias y entidades entreguen al Consejo, para su inscripción en el Registro;

VI. Proponer al Consejo criterios de interpretación, para efectos administrativos

de la Ley;

VII. Informar al Consejo para que éste a su vez informe a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, de los casos que tengan conocimiento sobre incumplimientos de servidores públicos a lo previsto en la Ley y en los reglamentos y demás disposiciones aplicables sobre la materia;

VIII. Estudiar y analizar las disposiciones jurídicas que integran el marco regulatorio estatal;

IX. Supervisar la realización de estudios o investigaciones en materia de mejora regulatoria federal, estatal o municipal;

X. Brindar asesoría en materia de mejora regulatoria a las dependencias y entidades y municipios que así lo soliciten;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades y los municipios para que los mismos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contribuyan a mejorar el marco regulatorio estatal y municipal;

XII. Revisar anteproyectos de ordenamientos y disposiciones jurídicas, así  como de programas para mejorar la regulación de actividades o sectores específicos, tanto a nivel federal como estatal y municipal, conforme a los convenios de colaboración que se celebren, y

XIII. Las demás que les delegue o señale el Consejo y las que les confieran otras disposiciones aplicables.

Capítulo II

De los Enlaces

Artículo 12. Por cada Enlace titular se nombrará un suplente. El Consejo llevará un registro de los servidores públicos designados como Enlaces de Mejora Regulatoria, tanto titulares como suplentes.

Artículo 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, las instituciones de los órdenes de gobierno federal, los Organismos Públicos Autónomos, así como los organismos adherentes que hayan celebrado los convenios a que se refiere la Ley y este Reglamento, designarán un Enlace titular, y su respectivo suplente.

Los Enlaces de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de sus funciones, se coordinarán con el Consejo, el cual determinará los procedimientos, plazos y acciones para aplicar las disposiciones de mejora regulatoria al interior de cada Dependencia o Entidad, las cuales serán de observancia obligatoria con las excepciones determinadas por el propio Consejo.

Artículo 14. Los Enlaces de Mejora Regulatoria de las diversas Dependencias y Entidades que intervengan en cualquier forma en un determinado trámite o servicio, deberán integrar su Sistema de Mejora Regulatoria, que se encargará de realizar el análisis, diagnóstico y proposición de líneas de acción del Programa Especial de Mejora Regulatoria, y de formular los Anteproyectos y las correspondientes Manifestaciones de Impacto Regulatorio, con objeto de que la mejora regulatoria sea integral para el trámite o servicio respectivo.

TÍTULO CUARTO

INSTRUMENTOS DE LA MEJORA REGULATORIA

Capítulo I

Del Programa Especial de Mejora Regulatoria

Artículo 15. El Programa Especial de Mejora Regulatoria deberá integrar los Subprogramas de Mejora Regulatoria de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los cuales una vez elaborados, deberán revisarse cada dos años.

Artículo 16. Los Enlaces serán los encargados de elaborar, difundir y evaluar el Programa Especial de Mejora Regulatoria.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, elaborarán sus programas operativos anuales para la ejecución de sus correspondientes Subprogramas de mejora regulatoria, de cuyos avances deberán informar al Consejo en la fecha que éste determine.

Artículo 17. El Programa Especial de Mejora Regulatoria será objeto de revisión Bianual por el Consejo, quién podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal.

Artículo 18. La Secretaría de Planeación y Presupuesto, con el apoyo del Consejo, deberá elaborar, entregar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y publicar el Manual para la elaboración de los Subprograma de Mejora Regulatoria, en el Apartado de Mejora Regulatoria del Portal de Internet del Gobierno del Estado.

Capítulo II

Del Padrón de Trámites y Servicios Estatales

Artículo 19. La información enviada al Consejo y a la Oficialía Mayor de todos los trámites y servicios que apliquen o presten las Dependencias y Entidades obligadas por la Ley para la integración del Registro, será entregada de manera impresa y en medio magnético o electrónico, en el formato que para el efecto publique la Oficialía Mayor en su portal de Internet.

Artículo 20. La información contenida en el formato deberá ser validada con la rúbrica del Responsable Oficial de la Dependencia o Entidad, para certificar de esta manera que la información es verdadera y vigente.

Artículo 21. La Oficialía Mayor deberá implementar el Padrón de Trámites y Servicios Estatales conforme a lo dispuesto en la Ley, el cual podrá considerar Subsecciones por Dependencia, Entidad, Sector Administrativo y Materia.

Artículo 22. Para fines de transparencia y acceso a la Información, ningún dato de las fichas técnicas de trámites y servicios, podrá ser clasificado como información confidencial o reservada, salvo disposición legal expresa que así lo determine.

Artículo 23. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, realizarán anualmente el análisis de sus Trámites y Servicios al que se refiere el artículo 39 de la Ley, para verificar su eficacia y, en su caso, proponer las modificaciones que sean necesarias para mejorar su función.

Capítulo III

De la Manifestación de Impacto Regulatorio

Artículo. 24. Todo anteproyecto de disposiciones de carácter general o de reformas a éstas que elaboren las Dependencias y Entidades, en caso de que tenga incidencia en actividades económicas o implique Costos de cumplimiento para los particulares, deberá ir acompañado de la MIR y lo presentarán al Comité respectivo en forma impresa y magnética. Dichas disposiciones pueden ser:

I. Leyes;

II. Reglamentos;

III. Decretos;

IV. Acuerdos;

V. Manuales;

VI. Instructivos;

VII. Reglas; y

VIII. Cualquier otra disposición que cree nuevas obligaciones, afecte los derechos, prestaciones o trámites de los particulares.

Artículo 25. Para la implementación de la MIR, el Consejo deberá prever lo conducente en cuanto a la metodología a seguir para dar cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley.

Artículo 26. El Consejo determinará lo conducente a la elaboración y presentación de la MIR, mediante los lineamientos y demás disposiciones aplicables que al efecto expida, los cuales se publicará en el Apartado de Mejora Regulatoria del portal de internet del Gobierno del Estado.

Artículo 27. Se podrá autorizar que la MIR se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Estatal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor.

Se podrá eximir la obligación de elaborar la MIR cuando el anteproyecto no implique Costos de cumplimiento para los particulares para lo cual la Dependencia o entidad deberá de elaborar la solicitud de dispensa respectiva.

Artículo 28. Las solicitudes de dispensa de las MIR(s) serán resueltas positivamente por el Consejo o en su caso por el Comité, cuando no existan Costos de cumplimiento para los particulares, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se presentó la solicitud; en caso de existir éstos, el Consejo o el Comité respectivo negará la exención y solicitará al regulador elabore la MIR y la entregue al Comité respectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles.

Artículo 29. Los Anteproyectos y MIR(s) presentados al Consejo se harán públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley, a través del portal de internet del Gobierno del Estado para su consulta.

Las Dependencias, Organismos e Instituciones que tengan o puedan tener alguna afectación con la expedición del Anteproyecto o MIR, tendrán un plazo de quince días naturales a partir de su publicación en el portal de internet del Gobierno del Estado para emitir su opinión al respecto.

Capítulo IV

Del Registro Único de Personas Acreditadas en Yucatán

Artículo 30. La inscripción en el RUPAY no es obligatoria para las personas físicas o morales interesadas en realizar algún trámite ante las Dependencias y Entidades, por lo que en ningún caso se exigirá el registro previo para la realización de un trámite.

Artículo 31. Cuando una persona física o moral realice un trámite en la Administración Pública Estatal, la Dependencia o Entidad inscribirá en el RUPAY los datos de las personas obtenidos durante el trámite. Dicha inscripción será responsabilidad exclusiva de la unidad administrativa acreditante de que se trate, para lo cual deberá observar los lineamientos de creación, operación e interconexión informática que emita la Secretaria de Planeación y Presupuesto.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán estar interconectadas informáticamente para que la clave de identificación asignada por alguna de ellas sea obligatoria para todas las demás.

Artículo 32. El Titular de la dependencia o entidad designará al servidor público de la unidad administrativa acreditante que autorizará con su firma autógrafa o, en su caso, con la electrónica, las inscripciones en el RUPAY, quien tendrá las siguientes facultades:

I. Acreditar la personalidad de los interesados en obtener la constancia para realizar trámites ante la Secretaría, cuando así se requiera en términos de la normatividad o lo requiera el acto cuya aplicación sea competencia de ésta;

II. Resolver la procedencia de la inscripción en el Registro y, en su caso, expedir, la constancia en la que se asigne el número de identificación para realizar trámites;

III. Negar por escrito la solicitud de registro que no cumpla con alguno de los requisitos previstos;

IV. Dar de alta o de baja en el Registro a las personas físicas o morales acreditadas o a sus representantes, cuando legalmente así proceda;

 V. Requerir a los solicitantes la comprobación de lo declarado en su solicitud, así como revisar y verificar, ante quien corresponda, la veracidad de los datos y documentos que se anexen a la misma;

VI. Cotejar y certificar documentos en relación con el RUPAY, y

VII. Llevar el apéndice documental respectivo.

Artículo 33. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, asignarán la clave de identificación al interesado que así lo requiera, en el momento en que éste realice un trámite o solicite un servicio, la que podrá utilizarla en la realización de trámites u obtención de servicios subsecuentes.

El interesado deberá presentar la información y documentación adicional que cada trámite o servicio requiera.

Artículo 34. El término para resolver sobre la procedencia de la solicitud de inscripción en el RUPAY será de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción en la Unidad Administrativa Acreditante.

Artículo 35. Cuando la solicitud de inscripción en el RUPAY o los documentos anexos a ésta, no cumplan con los requisitos necesarios para su inscripción, la Unidad Administrativa Acreditante prevendrá al interesado por escrito, por única vez, para que dentro de un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la misma, subsane la omisión u omisiones.

En caso de que el interesado no desahogue la prevención formulada en el plazo previsto, la Unidad Administrativa Acreditante, desechará la solicitud por escrito.

Artículo 36. Las personas inscritas en el RUPAY o sus representantes con facultades expresas para ello, podrán revocar o sustituir el acreditamiento de personalidad en el RUPAY, previa solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Acreditante, en un término no menor a dos días hábiles antes de aquél en que se pretenda que surta efectos la notificación de revocación o sustitución.

Al citado escrito deberán anexarse copia certificada ante fedatario público para su cotejo, y copia simple para su conservación, del documento en el que consten dichas facultades, así como la Constancia de acreditamiento de personalidad que fue expedida, en su caso.

En tanto no se solicite la revocación o sustitución en la forma descrita en los párrafos anteriores, se tendrán por acreditadas a las personas inscritas en el RUPAY y como responsables de los actos que celebren como acreditados o a nombre de su representada ante la Secretaría, en los términos de los documentos que presentaron en la Unidad Administrativa Acreditante.

Artículo 37. El Usuario o su representante legal para solicitar la cancelación de su registro, deberán realizarlo por escrito entregando las constancias expedidas por la Unidad Administrativa Acreditante.

Artículo 38. La presentación de los documentos a que se refiere el artículo 49 de la Ley, no sustituye la obligación de entregarlos o exhibirlos ante otras unidades administrativas de la Secretaría, cuando:

I. Sean objeto de análisis, revisión o autorización en sí mismos y de conformidad con las disposiciones jurídicas, y

II. Sean requeridos en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia.

Artículo 39. El uso de los medios electrónicos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley para la realización de los trámites será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el RUPAY.

Artículo 40. La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 41. El uso por los particulares de la constancia de inscripción al RUPAY, el número de identificación y cualquier otra clave o información relacionada con los trámites será responsabilidad exclusiva de las personas acreditadas o de sus representantes legales o apoderados.

Las Dependencias y Entidades no serán responsables en ningún caso del mal uso que se haga de la constancia o de la información contenida en la misma por los propios particulares.

Artículo 42. Es obligación de las personas inscritas en el RUPAY, mantener actualizados sus datos.

En el caso de existir modificaciones a los datos o documentos legales que consten en la Unidad Administrativa Acreditante, los interesados deberán hacerlo del conocimiento de la misma, en la forma y términos establecidos en el artículo 36 de este Reglamento, y sin responsabilidad alguna para la Unidad respectiva.

Capítulo V

Del Módulo de Ventanilla Universal

Artículo 43. El Módulo de Ventanilla Universal (MVU) a que refiere el artículo 57 de la Ley, será coordinado por la Secretaría de Fomento Económico a través de acciones que impulsen su desarrollo e instalación en los Municipios y será operado por éstos en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 44. La Secretaría de Fomento Económico implementará las actividades necesarias para que los Municipios que suscriban convenio de coordinación para el establecimiento del MVU logren que, en una sola oficina y mediante sólo dos visitas, las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos, obtengan respuesta acerca de los trámites para que una micro, pequeña o mediana empresa inicie actividades en un tiempo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que se hayan cumplido los requisitos previamente establecidos.

Artículo 45. Para la celebración de los Convenios de coordinación para el establecimiento del MVU, el Municipio previamente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Realizar la solicitud correspondiente a la Secretaría de Fomento Económico;

II. Nombrar a un responsable municipal quien será el encargado de la instrumentación y operación de la MVU, y

III. Disponer de un espacio físico para la operación de la MVU, en donde se puedan desarrollar las tareas de información, orientación y tramitación necesarias para la constitución y apertura de empresas.

Artículo 46. La Secretaría de Fomento Económico realizará las acciones necesarias para que los Municipios instrumenten y operen el MVU, señalando de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:

I. Llevar a cabo un diagnóstico de la situación actual de la apertura de negocios de bajo riesgo en el Municipio solicitante;

II. Proponer los mecanismos para disminuir plazos, requisitos y documentos, teniendo como objetivo la apertura de empresas de bajo riesgo para la salud y bajo impacto ambiental en un máximo de setenta y dos horas;

III. Promover la creación de un formato único que sirva de base para realizar los trámites municipales necesarios para la apertura de las empresas y evitar duplicidad de requisitos;

IV. Acordar con el Municipio el catálogo de giros a los que aplicará el programa;

V. Llevar a cabo la reingeniería de los procesos administrativos de los trámites que apliquen en la apertura de los giros incluidos en el catalogo de giros del MVU;

VI. Documentar, a través de un manual de procedimientos, el proceso rediseñado para la apertura de los giros del catálogo de giros del MVU;

VII. Asesorar al Municipio a fin de crear el marco jurídico necesario para garantizar la operación y permanencia del programa del MVU;

VIII. Asesorar al Municipio en el acondicionamiento del espacio físico que albergará la operación del MVU;

IX. Capacitar al personal responsable de la operación del MVU;

X. Fomentar la implementación del uso de medios eléctricos en la gestión y

resolución de trámites y servicios, y

XI. Celebrar contratos, convenios o los instrumentos jurídicos necesarios con otras instituciones para asesorar y coordinar a las MVU.

Artículo 47. La Secretaría de Fomento Económico aportará los recursos humanos para proporcionar asesoría a los Municipios que vayan a llevar a cabo las acciones establecidas en el artículo 60 de la Ley.

Artículo 48. El Consejo dará seguimiento a la operación del MVU en aquellos Municipios que cuenten con el mismo y que sean reconocidos por la Secretaría de Fomento Económico, con objeto de procurar que el MVU mantenga estándares adecuados de atención y cumpla con las políticas y la regulación que se hayan establecido para su funcionamiento.

Artículo 49. La Dirección de Planeación, Análisis y Evaluación de Proyectos de la Secretaría de Fomento Económico, deberá de obtener de los responsables del MVU la información relativa a:

I. Número de empresas nuevas abiertas bajo el esquema MVU;

II. Número de empresas regularizadas;

III. Giro del negocio;

IV. Número de empleos generados, y

V. La inversión comprometida en dichas empresas.

TÍTULO QUINTO

DE LAS SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 50. El Consejo presentará a la Secretaría de la Contraloría General las quejas que reciba en contra de servidores públicos que incumplan con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 51. El Consejo podrá solicitar a la Secretaría de la Contraloría General la aplicación de la sanción correspondiente, en contra de los titulares de las unidades y áreas administrativas que:

I. Incumplan en los plazos de respuesta establecidos;

II. Usen indebidamente la información presentada violando la naturaleza confidencial de solicitudes y proyectos;

III. Pierdan dolosamente documentos;

IV. Soliciten donaciones o apoyos, para beneficio particular;

V. Alteren reglas y procedimientos;

VI. Exija de manera dolosa, trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Padrón de Trámites y Servicios;

VII. Provoque la aplicación de las figuras de la afirmativa o negativa ficta;

VIII. Manejen indebidamente la firma electrónica que pueda generar el otorgar o

negar el trámite fuera de la normatividad, y

IX. Desconozcan la normatividad aplicable en los trámites que le competan.

ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

ARTÍCULO TRANSITORIO

PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. A las disposiciones de este Reglamento relacionadas con la integración del sistema informático, base de datos, puesta en marcha y funcionamiento del PTS, RUPAY y del MVU, le serán aplicables las estipulaciones previstas en el artículo octavo transitorio de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán.

SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C. JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO

OFICIAL MAYOR

( RÚBRICA )

C. SERGIO BOGAR CUEVAS GONZÁLEZ

CONSEJERO JURÍDICO

( RÚBRICA )



C. ULISES CARRILLO CABRERA

SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y

PRESUPUESTO



( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL CERVERA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO

( RÚBRICA )



C. JOSÉ LUIS PENICHE PATRÓN

SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA

GENERAL

(RUBRICA)
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