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Improcedentes por infundadas, dos quejas en contra de Rolando Zapata Bello

Con fundamento en el artículo 357, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana (IPEPAC), por mayoría de votos, declaró improcedente por infundada dos quejas interpuestas por los representantes del Partido Acción Nacional (PAN) en contra del hoy candidato del PRI, Rolando Zapata Bello por presuntos actos anticipados de campaña.
Cabe hacer notar que en cumplimiento de una resolución del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, ambas quejas en cuestión fueron resueltas por la vía del Procedimiento Especial Sancionador y de conformidad con el artículo 370 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las 24 horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
El mismo artículo agrega que en la sesión respectiva, el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución; no obstante, el consejero electoral, Néstor Andrés Santín Velázquez se pronunció en contra de ambos proyectos presentados porque dijo, no conocer a fondo el asunto.
Sin embargo, los consejeros electorales, Ariel Francisco Aldecua Kuk, Lissette Guadalupe Cetz Canché, José Antonio Martínez Magaña y el consejero presidente, Fernando Javier Bolio Vales votaron a favor por considerar que no se configuran violaciones a la normativa electoral relativa a la propaganda política electoral y/o realización de algún acto anticipado de campaña, en razón a que los hechos denunciados se suscitaron con antelación al inicio del período de las precampañas y tampoco se acreditó promoción alguna de imagen con esos fines.
En la segunda queja interpuesta tampoco se configuró el acto anticipado de campaña porque en el cúmulo probatorio estudiado no se desprende que Zapata Bello haya solicitado el voto o que haya utilizado imágenes o promocionales con fines políticos electorales ni que haya violentando el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y menos el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, así como los relativos a la Ley Electoral.
La primera queja fue interpuesta por el representante propietario del PAN, Carlos Eduardo González Flota ante el Consejo General del Instituto en contra de Rolando Zapata Bello, el Fideicomiso de Fomento a la Educación y el Empleo en el Estado de Yucatán, A.C. (FEDEMAC) y la publicación “Andocomprando.com” por la probable comisión de alguna falta o faltas previstas y contempladas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
La segunda queja fue interpuesta por Guillermo José Ail Baeza, representante suplente del PAN ante el Consejo General, en contra de Zapata Bello, de las personas morales denominadas “Punto Media”; “Hola Yucatán”, “Minis 2000 S.A. de C.V.; “Autobuses Brisas S.A. de C.V.”; “Estación Central y Anexas S.A. de C.V.”; “Rápidos de Oriente S.A. de C.V.”; “Minibuses de Mérida S.A. de C.V.”; “Minibuses del Mayab S.A. de C.V.”; Permisionarios de Autobuses 59-A Periférico y Anexas, S.A. de C.V.; Minibuses de Yucatán S.A. de C.V. y Autotransportes Caucel Anexas S.A. de C.V. y/o de quien o quienes resulten responsables por la probable comisión de alguna falta o faltas previstas por la Ley Electoral.
Al iniciar la sesión de carácter extraordinaria, se decretó un receso y al reanudarse la misma, el representante del PAN, Ail Baeza pidió suspender la sesión y reprogramarla para que el pleno del Consejo esté en posibilidad de emitir un voto razonado; no obstante, con el voto mayoritario de los consejeros electorales fue desechada la petición.
Por lo anterior, solicitó que la siguiente resolución fuera votada en forma nominal y conste en actas, lo cual le fue concedido con fundamento en el artículo 21 numeral IV del Reglamento de Sesiones.
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